La pugna por lo sagrado: El control del espacio público y la delimitación jurídica de las funciones eclesiales

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La intersección entre la esfera civil y la religiosa constituye uno de los ejes de tensión más complejos de la historia social y jurídica de Occidente. En el centro de este debate se sitúan dos problemas clave: la reglamentación estatal sobre la religiosidad popular y las expresiones de fe en el espacio público, por un lado; y la articulación formal de las capacidades, derechos y restricciones de los fieles dentro del ordenamiento jurídico interno de la Iglesia católica, por otro.

A través del examen del regalismo ilustrado borbónico de la segunda mitad del siglo XVIII en Sevilla y del análisis del estatuto jurídico de la persona en el Código de Derecho Canónico (CIC) moderno, es posible trazar una continuidad histórica y conceptual. Ambos escenarios reflejan el constante esfuerzo por delimitar competencias, restringir excesos rituales o corporativos y fijar las fronteras funcionales de los laicos dentro y fuera de la institución eclesial.

El embate del regalismo ilustrado contra las cofradías sevillanas (1767-1805)

Contexto socioeconómico de la Sevilla del siglo XVIII

A mediados del siglo XVIII, Sevilla arrastraba el impacto de la epidemia de peste de 1649 y la pérdida irreversible del monopolio comercial con las Indias tras el traslado definitivo de la Casa de la Contratación a Cádiz en 1717. Paradójicamente, en medio de esta atonía económica, la devoción asociativa experimentó una notable proliferación: entre Sevilla y Triana llegaron a contabilizarse 45 hermandades de penitencia.

No obstante, su viabilidad económica era desigual. La salida en estación de penitencia requería un presupuesto estimado entre 2.000 y 2.300 reales de media, lo que provocaba que no todas las corporaciones procesionaran de manera anual. En esta época quedó definitivamente fijado el uso de la carrera oficial obligatoria —desde la Plaza de San Francisco hasta la Catedral—, un trazado que enlazaba los dos centros de la autoridad urbana: el Cabildo municipal y la Sede Episcopal.

La intervención de Pablo de Olavide y la Real Orden de 1777

La llegada a la Asistencia de Sevilla de Pablo de Olavide y Jáuregui (1725-1803) marcó el inicio de una ofensiva racionalista contra el modelo barroco de las hermandades. En su intento por secularizar el espacio público y mitigar desórdenes sociales, Olavide impulsó medidas como la instauración de bailes de máscaras en carnaval para encauzar las críticas políticas callejeras.

En 1768, la Asistencia dictó las primeras restricciones horarias, prohibiendo el regreso nocturno de los cortejos a sus templos. Olavide proyectó medidas más radicales: la supresión de hermandades y la incautación de su patrimonio para la fundación de un hospital asistencial de enfermos pobres. Aunque estas medidas extremas no prosperaron de inmediato, sentaron las bases doctrinales de la intervención estatal.

El conflicto cristalizó en la Real Orden de 1777 bajo el Capítulo histórico: «El asistente Olavide y la época de la Ilustración», en obra monográfica sobre la relación de las cofradías de Sevilla con la Iglesia y el Ayuntamiento (siglos XVI-XX).


• Prohibición de actos sangrientos: Quedaron erradicados los disciplinantes, empalados y cualquier manifestación de mortificación corporal explícita.
• Requisito sacramental: Se exigió a los integrantes que acudieran habiendo confesado y comulgado.
• Control secular de la vía pública: Se instalaron dos tribunales seculares en la carrera oficial (en la Cruz de la Cerrajería y frente a la Cárcel Real, en la calle Sierpes) para velar por el orden y la puntualidad.
• Restricción de los horarios nocturnos: Se vetaron los cortejos nocturnos o de madrugada, exceptuando concesiones específicas a corporaciones como El Silencio, El Gran Poder o La Carretería, a las que se permitió el uso del rostro cubierto.

Decadencia y reestructuración gremial (1783-1805)

El intervencionismo regio se intensificó con la Real Orden de junio de 1783, dictada por el Consejo de Castilla. Mediante este edicto se prohibió la fundación de nuevas cofradías gremiales y se declaró la caducidad de aquellas corporaciones cuyos estatutos no hubieran recibido la aprobación del Real Consejo. Como subraya el profesor Isidoro Moreno, la crisis de las hermandades fue la traslación simbólica de la descomposición de la sociedad estamental del Antiguo Régimen y de sus estructuras gremiales asociadas. La pujante burguesía impulsó una transición hacia modelos asociativos más abiertos, desmantelando progresivamente las restricciones endogámicas tradicionales.

La capacidad jurídica por razón de sexo en el ordenamiento canónico vigente

El análisis formal del marco normativo interno de la Iglesia católica revela que la configuración de los derechos, deberes y capacidades de los fieles se apoya en una tensión estructural entre el principio de igualdad radical y el principio de diversidad funcional por razón de sexo.

Principio de igualdad y condición canónica

El Código de Derecho Canónico (CIC) parte de la afirmación de la igualdad fundamental de todos los bautizados respecto a la dignidad y a la acción en la edificación del Cuerpo de Cristo (c. 208). Sin embargo, el texto codicial reconoce la existencia de circunstancias determinantes de la capacidad operativa, agrupadas bajo la noción de condición canónica (cc. 96-112).

El vocablo «sexo» en sentido genérico aparece de forma sumamente restringida en el articulado canónico, utilizándose primordialmente para ratificar la equiparación de derechos en ámbitos específicos:

  • Institutos de Vida Consagrada (c. 606): Prescribe que las disposiciones dictadas para los institutos de vida consagrada se aplican por igual a ambos sexos, salvo que la naturaleza de la materia o el texto dispongan lo contrario.
  • Consorcio Conyugal (c. 1135): Dispone de manera expresa que ambos cónyuges ostentan iguales derechos y obligaciones en todo lo relativo a la comunidad matrimonial.

Fuera de estas formulaciones concretas, el Código no introduce nuevas declaraciones generales explícitas ni en sentido igualitario ni en sentido marcadamente discriminatorio en el catálogo común de derechos y deberes del laicado (cc. 208-223 y cc. 224-231).

La reserva del Orden Sagrado al varón (c. 1024)

La diferencia jurídica por razón de sexo alcanza su vertiente más estricta en el acceso al orden sagrado. El canon 1024 establece de manera preceptiva y tajante:

«Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.»

Desde la perspectiva de la técnica jurídica canónica, la validez del acto sacramental requiere el concurso simultáneo de dos presupuestos innegociables: la recepción previa del bautismo (c. 849) y la condición masculina del sujeto. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos acarrea la nulidad radical del acto conferido (c. 10).

El fundamento normativo de este precepto se adscribe en la doctrina canónica al Derecho divino positivo, considerando que constituye una disposición de carácter divino primario inmutable para el legislador eclesiástico. Por ello, resulta inaplicable la figura del instituto de la dispensa canónica (c. 85), la cual queda reservada exclusivamente para la relajación de leyes meramente eclesiásticas. De igual modo, la prohibición se extiende a la totalidad de los grados de la jerarquía sacramental: episcopado, presbiterado y diaconado (c. 1009 §1).

Delimitación de la Sacra Potestas y participación laical

Doble potestad y asignación de funciones

El derecho canónico articula la misión de la Iglesia a través de las funciones tradicionales de enseñar, santificar y regir (tria munera). Para la consecución de estos fines, el ordenamiento distingue entre dos expresiones de potestad eclesial:

Potestad de Orden: Directamente vinculada al sacramento y reservada en exclusiva a los clérigos ordenados para el culto y la confección eucarística.

Potestad de Régimen o Jurisdicción: Comprende las facultades legislativa, ejecutiva y judicial en el gobierno de la Iglesia (c. 135 §1).

Mientras que el ejercicio pleno de la potestad de régimen recae en los clérigos, el Código prevé que los fieles laicos —sin distinción de sexo— puedan cooperar en el ejercicio de dicha potestad a tenor de la norma (c. 129 §2).

Ministerios laicales y funciones supletorias (c. 230)

El estatuto de los laicos regula su intervención en el ámbito litúrgico y ministerial mediante una graduación de funciones:

  • Ministerios estables (c. 230 §1): Conferidos mediante rito litúrgico formal.
  • Encargos temporales (c. 230 §2): Desempeño de funciones puntuales de lector, cantor o comentador en las celebraciones litúrgicas, abiertas indistintamente a hombres y mujeres.
  • Funciones supletorias en caso de necesidad (c. 230 §3): Ante la escasez de ministros sagrados, los laicos (varones o mujeres) pueden suplir determinadas tareas, incluyendo la presidencia de oraciones litúrgicas, la administración del bautismo y la distribución de la Sagrada Comunión.
  • Asistencia extraordinaria en el matrimonio (c. 1112): En ausencia de sacerdotes o diáconos, el Obispo diocesano —previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y licencia de la Santa Sede— puede delegar en laicos idóneos la asistencia a la celebración de los matrimonios y la recepción del consentimiento de los contrayentes.

Conclusiones

El recorrido por las fuentes históricas y jurídicas evidencia que la delimitación del papel de los laicos y el control de las instituciones religiosas constituyen una constante en la articulación de la autoridad pública e institucional:

La intervención regalista ilustrada en la Sevilla del siglo XVIII constituye un claro ejemplo de intento de neutralización del poder corporativo barroco. La corona española, mediante las Reformas de Olavide y las Reales Órdenes de 1777 y 1783, persiguió confinar el culto a la esfera privada o estrictamente eclesiástica, sometiendo la presencia pública a una rigurosa tutela estatal.

El ordenamiento canónico moderno, por su parte, mantiene una separación estructural formal basada en la recepción del sacramento del orden. Aunque la igualdad de todos los fieles queda garantizada como principio rector (c. 208), el acceso a las funciones jerárquicas directas exige la condición masculina por mandato de derecho divino positivo (c. 1024).

Las posibilidades de actuación laical —tanto masculina como femenina— se han expandido en el plano funcional y colaborativo a través del ejercicio de ministerios laicales y facultades de gobierno delegadas (cc. 129 §2, 230), dibujando un marco donde la cooperación no invalida la reserva competencial de la potestad del orden.

Bibliografía

Capítulo histórico: «El asistente Olavide y la época de la Ilustración», en obra monográfica sobre la relación de las cofradías de Sevilla con la Iglesia y el Ayuntamiento (siglos XVI-XX).

Ribelot, Alberto: «Capítulo IV. La diferenciación por razón de sexo», en El sexo como elemento jurídico diferenciador en la Iglesia Católica, págs. 85-94 (contiene referencias al Código de Derecho Canónico, la constitución Lumen Gentium y jurisprudencia canónica).

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