La Carrera Oficial queda exenta del pago de IVA para los abonos de las sillas y palcos

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El Ministerio de Hacienda recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Teara) sobre la exención del IVA en las sillas y palcos de la Carrera Oficial, el pasado 23 de mayo.

El propio Teara ha emitido la notificación al Consejo de Hermandades, que preside Francisco Vélez, del contenido del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por esta institución regional el pasado 27 de enero, para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contados a partir del día siguiente a la notificación.

El Tribunal Económico‐Administrativo Regional de Andalucía, mediante resolución dictada a finales del mes de enero, estimó la reclamación presentada por el Consejo General de Hermandades y Cofradías de la Ciudad de Sevilla, reconociendo que la exención del IVA en las ventas de abonos de sillas y palcos, debe seguir siendo de aplicación, en contra de la pretensión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Exención del IVA

Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), mediante Resolución dictada el 15 de diciembre de 2022, ha desestimado el citado recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por la AEAT, con arreglo a los siguientes fundamentos jurídicos:

Se declara como cuestión pacífica que el Consejo General de Hermandades y Cofradías de la ciudad de Sevilla es una entidad de carácter social, con arreglo a lo previsto en el artículo 20.3 de la ley del IVA, lo cual ya había sido reconocido expresamente por la AEAT, como entidad sin ánimo de lucro que se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, formando parte de la archdiócesis de Sevilla.

La controversia planteada por la AEAT en su recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio se concretaba en determinar si la venta de abonos de sillas y palcos para presenciar los desfiles procesionales en su discurrir por una zona determinada de la ciudad (Carrera Oficial) durante la Semana Santa, encajaba o no en el tipo de servicios prestados por las entidades de carácter social que, según el artículo 20.1.14 de la Ley del IVA, están exentos de dicho impuesto.

Es decir, no todos los servicios o actividades que realiza una entidad de carácter social están exentas de IVA, sino únicamente las contempladas en dicho precepto legal.

Para el TEAC no ofrece duda el carácter no solo religioso sino también cultural de las procesiones de Semana Santa, reconociendo que los desfiles procesionales de Semana Santa, si bien tienen un sentido primordialmente religioso, no cabe duda de que presentan también características propias de las representaciones teatrales, musicales y coreográficas, así como de las exposiciones artísticas. En este sentido, considera el TEAC que los desfiles procesionales de la Semana Santa tienen cabida en el art 20.1.14 d) de la Ley del IVA. Parte fundamental de dichas procesiones es, entre otras cosas, la exposición de obras artísticas de indudable valor. Solo por esta razón ya cabría incluir las procesiones de Semana Santa en dicho precepto legal.

La AEAT también reconoce la finalidad cultural de la organización de las procesiones de Semana Santa, pero consideraba que la actividad de alquiler de sillas y palcos no tiene encaje en ninguna de las actividades recogidas en el artículo 20.1.14 de la Ley del IVA, entendiendo que lo que se ofrece a través del alquiler de los asientos es un servicio distinto al propiamente cultural, consistente en un acceso privilegiado y exclusivo para contemplar sentado los desfiles procesionales de Semana Santa.

Reconoce el TEAC que la situación es similar a la que se plantea con otros servicios, por ejemplo, representaciones teatrales o cinematográficas, en las que el pago del precio da derecho a acceder al local donde tendrá lugar la representación y a contemplarla sentado en un asiento o butaca.

La resolución final

En virtud de todo lo anterior, la Resolución dictada por el TEAC el pasado 15 de diciembre de 2022 ha fijado el criterio siguiente:

Cuando la contemplación de los desfiles procesionales por la llamada Carrera Oficial durante la Semana Santa no sea libre y gratuita, esto es, quede reservada en exclusiva a aquellas personas que pagan por ello, la venta de abonos de sillas y palcos para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento del IVA, y esto es lo que, precisamente, sucede en la Carrera Oficial de Semana Santa de la ciudad de Sevilla. Se entenderá que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener acceso a las zonas de sillas o palcos, pudiera contemplar los desfiles procesionales con normalidad, en toda la Carrera Oficial o en parte de ella, por no existir obstáculo relevante que se lo impida.

Por el contrario, si tales desfiles pudiesen ser contemplados normalmente por cualquier persona, por toda la Carrera Oficial o por parte de ella, sin necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general del 21% y no por el tipo reducido del 10%, puesto que el precio satisfecho no lo sería por la entrada para ver los desfiles procesionales (el “espectáculo en vivo” a que se refiere el artículo 91.1.2.6º de la Ley del IVA) sino únicamente por la utilización de las sillas y palcos, ya que en este supuesto estaríamos ante un desfile procesional de libre y gratuito acceso en el que algunas personas deciden pagar una determinada cantidad para alquilar una silla y verlo sentadas, en tanto que el resto del público lo contempla de pie.

El criterio establecido en esta resolución del TEAC esvinculante para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas. Esto, cabría entender, que habilitaría a este Consejo de Hermandades y Cofradías, en lo sucesivo, a dejar de cobrar IVA a los usuarios y abonados de las sillas y palcos de la carrera oficial, así como a obtener la devolución del IVA ya ingresado en el Tesoro Público en virtud de ejercicios anteriores.

Ello no obstante, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 de la Ley General Tributaria, contra esta resolución del TEAC, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, podría interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por parte del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en caso de estar en desacuerdo con el contenido de dicha resolución, siendo competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina del TEAC. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.

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